martes, 17 de mayo de 2016

Artículo 1: Declárese la emergencia pública en materia ocupacional por el término de 180 días en todo el territorio nacional. la presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
- Artículo 2. Quedan prohibidos por ese término de 180 días los despidos o suspensiones de trabajadores, sin justa causa, tanto en el sector privado como en el sector público nacional. Esta normativa se aplicará a todos los trabajadores, sin importar la modalidad contractual. Todos los actos dispuestos en contravención a dicha prohibición serán nulos.
- Artículo 3. En caso de producirse despidos en contravención a lo dispuesto en el artículo 2, los trabajadores afectados podrán optar por accionar judicialmente por su reinstalación en el puesto de trabajo con más el pago de los salarios de tramitación hasta su efectiva reincorporación, o convalidar la extinción del vínculo.
Asimismo los empleadores deberán realizar las contribuciones y los aportes que hubieren correspondido efectuar por los trabajadores afectados.
- Artículo 4. la acción de reinstalación tramitará por el procedimiento sumarísimo previsto por el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o sus equivalentes en cada jurisdicción.
- Artículo 5. La convalidación de la extinción dará derecho al trabajador a recibir el doble de las indemnizaciones emergentes por el despido incausado que le correspondiere de conformidad con la legislación vigente.
- Artículo 6. Los dispuesto en la presente ley no resultará aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.
- Artículo 7. Establécese la continuidad automática, en idénticas condiciones, de todas las contrataciones de personal por plazo determinado efectuadas en todo el sector público nacional, cuyo vencimiento opere en los 180 días posteriores a la entrada en vigencia de esta ley.
- Artículo 8. La presente ley es de orden público.
- Artículo 9- De forma.

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